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¿Cuándo puede la administración embargar?

Es un hecho incuestionable que en épocas como la actual la Administración tiene la sana costumbre de embargar primero y preguntar despues, actuando pues de forma antijurídica, y mostrando una vez más, su más profundo desprecio por la normativa que conforma el armazón de nuestro estado de derecho, en este sentido un letrado que colabora con el despacho hace las siguientes referencias:

El artículo 584 de la Ley de enjuiciamiento civil determina la necesidad de la proporcionalidad entre la cantidad a embargar y el valor de los bienes a embargar.

También hay que destacar que los bienes inmuebles figuran en el número siete en el orden de los que figuran en el artículo 592, así el orden:

1.- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.- Joyas y objetos de arte.
4.- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.- Bienes inmuebles.
8.- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

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CEO de Agesem SL

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